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Articulo 6 ORDENde3defebrerode2010,delConsejerodeVivienda,ObrasPublicasyTransportes,sobremedidasfinancierasaplicablesalaurbanizaciondesueloparasuinmediataedificacioncondestinopreferentealapromociondeviviendadeproteccionpublica.

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Artículo 6. Régimen de la financiación cualificada.

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1. Una vez dictada la resolución de autorización previa e individualizada de cada préstamo cualificado, la promotora podrá acceder al Establecimiento de Crédito con objeto de formalizarlo.

2. Las promotoras de actuaciones protegibles en materia de suelo podrán solicitar de los Establecimientos de Crédito, que hayan suscrito Convenio de Colaboración Financiera con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, préstamos cualificados con las siguientes características:

  1. La cuantía máxima del préstamo cualificado no podrá exceder del coste total presupuestado de las actuaciones protegibles, recogido en la correspondiente memoria de viabilidad técnico-financiera del proyecto, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 2.2 de la presente Orden.

  2. La suma de los períodos de amortización y, en su caso de carencia, que será como máximo de seis años, no podrá superar los doce años.

    El préstamo hipotecario quedará vencido anticipadamente, si antes de concluir estos plazos la entidad prestataria transmitiera a título oneroso el suelo objeto de financiación.

    No obstante, no tendrá lugar el vencimiento anticipado cuando, previa autorización de la transmisión por el Departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco, la entidad adquirente de dicho suelo se subrogue en el préstamo, conforme a nuevo convenio de colaboración suscrito al efecto.

    Asimismo quedará vencido anticipadamente el préstamo concedido a una actuación de suelo, cuando se obtuviera un nuevo préstamo para financiar la promoción de viviendas que acometa la entidad prestataria, por sí misma o mediante concierto con una entidad promotora.

    Esto no obstante, si con objeto de llevar a cabo la promoción de viviendas de protección pública, la entidad promotora solicita la financiación cualificada específica para este figura, podrá acceder a la misma sin amortizar el préstamo cualificado obtenido para suelo, en cuyo caso la cuantía máxima del préstamo para la promoción se verá minorada en el importe del préstamo cualificado en materia de suelo, que permanecerá vivo hasta la transmisión de las viviendas o conclusión de su plazo de amortización o cesión de la nuda propiedad al Gobierno Vasco o, en su caso, a cualquier otra Administración Pública.

  3. Los préstamos tendrán las garantías que los Establecimientos de Crédito prestamistas consideren necesarias.

  4. El tipo de interés determinado en la autorización administrativa previa conforme al Convenio Financiero vigente suscrito con los Establecimientos de Crédito, será el fijado específicamente para esta figura en los correspondientes Decretos del Gobierno Vasco.

  5. Las disposiciones de cada uno de los préstamos serán efectuadas por la entidad prestataria y libradas por el Establecimiento de Crédito en función del desarrollo de la inversión.

  6. Las cuotas comprensivas de amortización de capital e intereses de los Establecimientos de Crédito serán constantes y se devengarán mensualmente, con independencia de su sistema de pago, que podrá establecerse por acuerdo entre las partes. En todo caso, el tipo de interés aplicable será el equivalente mensual.

3. Una vez dictada la resolución de autorización previa e individualizada al efecto, las promotoras de actuaciones protegibles de urbanización y los Establecimientos de Crédito podrán convenir operaciones de descuento bancario en las condiciones pactadas en el Convenio de Colaboración financiera suscrito con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La cuantía máxima de la línea de descuento será la misma que la establecida como cuantía máxima del préstamo cualificado.