Articulo 6 Organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil o de Educación Primaria
Artículo 6. Colegios rurales agrupados
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1. La conselleria competente en materia de educación podrá determinar la agrupación de los centros creados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de este decreto, de manera que estos constituyan un colegio rural agrupado, cuyo ámbito de actuación se extenderá a diversas localidades.
2. En la orden por la que se apruebe la constitución de la agrupación se hará constar:
a) Las unidades de los centros que se agrupan.
b) La composición de la agrupación resultante, que se denominará colegio rural agrupado (CRA).
c) Las localidades en las que el colegio rural agrupado extiende su ámbito de actuación, con indicación de los domicilios de los respectivos aularios.
d) El domicilio oficial del colegio rural agrupado.
