Articulo 6 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico
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Artículo 6. Creación.

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1. La creación de un órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración de la comunidad autónoma y su dependencia orgánica y funcional.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

2. La creación de un nuevo órgano, así como cualquier modificación de la estructura orgánica del Gobierno de Aragón hasta el nivel de jefaturas de servicio, determinará su inscripción o modificación en el Directorio Común de Unidades Orgánicas y Oficinas existente en cada momento, dependiente de la Administración general del Estado, con el fin de obtener el correspondiente código de identificación que permita la interoperabilidad organizativa.

3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano solo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población, previo informe del departamento competente en materia de organización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021