Articulo 6 Perros de asistencia a personas usuarias de apoyo animal
Artículo 6. Derechos de las personas usuarias de perros de asistencia.
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1. Las personas usuarias de perros de asistencia tendrán derecho de acceso a:
a) Lugares públicos o de uso público: En concreto podrán acceder, independientemente de la titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:
1.º) Los definidos por la legislación urbanística aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.
2.º) Los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
3.º) Lugares de esparcimiento al aire libre, incluyendo playas y piscinas naturales, los parques públicos y los jardines.
4.º) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no esté cerrado al público en general.
5.º) Centros de enseñanza de todo grado y materia.
6.º) Centros sanitarios y asistenciales, con los límites recogidos en su normativa específica y en el presente reglamento.
7.º) Residencias, hogares y clubes para la atención a personas mayores.
8.º) Centros religiosos.
9.º) Establecimientos mercantiles y grandes almacenes abiertos al público general.
10.º) Oficinas y despachos de profesionales liberales.
11.º) Establecimientos turísticos comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación autonómica de ordenación del turismo.
12.º) Instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.
13.º) Cualquier tipo de transporte colectivo de uso público en el ámbito de la Comunidad de Extremadura y de sus competencias.
14.º) Taxis.
15.º) Espacios de uso general y público de las estaciones de cualquier tipo de transporte público y de uso público (estaciones de autobuses, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros de transporte público, aeropuertos y cualquier otra de análoga naturaleza).
16.º) Espacios naturales, incluidos los de especial protección, excepto donde se prohíba expresamente el acceso con perros por motivos de seguridad.
17.º) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
b) Lugares y espacios privados de uso colectivo: El derecho de acceso al entorno se extiende a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietario, arrendatario, socio, partícipe o por cualquier otro título que le habilite para la utilización del mismo.
Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de su uso, sin que le sea de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, siempre y cuando se garantice la utilización del espacio en condiciones de seguridad e igualdad con el resto de usuarios del mismo.
2. Las personas usuarias de perros de asistencia tendrán derecho de acceso y permanencia en los espacios públicos acompañados por el perro de asistencia en los términos indicados a continuación:
a) En los edificios, espacios públicos y transportes regulados anteriormente, las personas que por razón de su discapacidad necesiten de apoyo animal tendrán libertad de acceso, permanencia y libre deambulación, en igualdad de condiciones con quienes no presentan discapacidad, sin que ello implique un sobrecoste o posibilidad de desembolso adicional por parte de la persona con discapacidad. Sólo será admisible el incremento de coste cuando se solicite por parte del usuario servicios adicionales a los habituales, y estos servicios impliquen aumento de gastos en la prestación del servicio.
Dentro de la libertad de acceso, permanencia y libre deambulación, reconocida en el párrafo anterior, se incluye el derecho a la constante permanencia del perro de asistencia junto a su dueño, sin que puedan ponerse impedimentos que en algún momento puedan llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia en la asistencia.
No podrá condicionarse el ejercicio de los referidos derechos al otorgamiento de garantía de ninguna clase por parte de la persona usuaria, sin perjuicio de que ésta sea responsable del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los lugares, establecimientos y transportes de uso público.
b) En los transportes públicos de viajeros, la persona usuaria del perro de asistencia deberá ocupar, preferentemente, los asientos reservados para personas en situación de movilidad reducida. El perro de asistencia se llevará tendido a los pies o al lado de la persona usuaria y no será considerado para el cómputo del número de plazas autorizadas para el vehículo, y en los servicios que requieran pago de billete estará exento de su pago.
En los taxis se permite, como máximo, el acceso de dos perros de asistencia acompañando a sus correspondientes usuarios, debiendo el perro de asistencia ir tendido a sus pies. En el resto de medios de transporte público, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de animales de apoyo que pueden acceder al mismo tiempo, pero siempre deberá permitir al menos dos en medios de transporte con capacidad de hasta 8 plazas.
c) La persona usuaria de perro de asistencia no podrá ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el cumplimiento de su tarea profesional, en los términos previstos por la normativa vigente.
En su lugar de trabajo, la persona usuaria tendrá derecho a mantener al perro de asistencia a su lado y en todo momento, pudiendo acceder con el mismo a todos los espacios en los que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de profesionales y con las únicas restricciones previstas por la legislación vigente y este reglamento. La empresa deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.
