Articulo 6 Pesca Marítima... Cantabria

Articulo 6 Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria

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Artículo 6. Declaración de zonas de protección.

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1. La declaración de las Reservas marinas de interés pesquero se realizará por Decreto del Gobierno, previo informe de la Administración del Estado cuando puedan verse afectados aspectos de su competencia.

2. La declaración de las Zonas de acondicionamiento marino y Zonas de repoblación marina se realizará por orden de la consejería competente en materia de pesca, previo informe de la Administración del Estado y Administración autonómica cuando puedan verse afectados aspectos de su competencia.

3. La declaración de la zona establecerá:

a) Su delimitación geográfica.

b) La justificación de su declaración y objetivos que se persiguen.

c) La vigencia y revisión temporal de la declaración.

d) Las limitaciones y prohibiciones a que, en su caso, se sujete la actividad pesquera y marisquera o cualquier otra actividad que pudiera afectar a los recursos y sus hábitats.

e) La descripción de las medidas necesarias para la conservación y regeneración de los recursos tales como la repoblación, la introducción de especies foráneas, o la instalación de arrecifes artificiales.