Articulo 6 Pesca marítima... I Balears

Articulo 6 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears

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Artículo 6. Medidas de conservación y gestión

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1. Para asegurar los objetivos de política pesquera de las Illes Balears, indicados en el artículo anterior, las administraciones competentes en materia de pesca, acuicultura y marisqueo, podrán adoptar, entre otros y de acuerdo con los principios generales a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5 anterior, las medidas de conservación y gestión siguientes:

a) La regulación de las artes y de los aparejos permitidos, de sus características técnicas y de la manera de emplearlos para el ejercicio de la pesca y del marisqueo. La pesca y el marisqueo sólo se pueden ejercer con las artes y los aparejos expresamente autorizados.

b) La regulación de los derechos y de los deberes que puedan afectar la gestión de los recursos marinos vivos.

2. Corresponde a las administraciones competentes para la preservación de los recursos marinos:

a) Aprobar planes de gestión anuales o plurianuales para especies que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes pueden incluir limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, medidas técnicas y de otro tipo adaptadas a las circunstancias.

b) Aprobar planes de recuperación de carácter plurianual para especies en situación de conservación desfavorable. Los planes de recuperación deben fijar los plazos y los objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones y se llevarán a cabo en colaboración con la administración ambiental cuando ambas administraciones puedan reforzarse mutuamente en su redacción y aplicación.

c) Establecer medidas excepcionales para situaciones de amenazas graves para los recursos o el ecosistema de efecto inmediato.

d) Regular de manera directa el esfuerzo de pesca o de marisqueo limitando la capacidad de pesca o los periodos de actividad.

e) Elaborar planes experimentales.

f) Establecer cuotas de captura o vedas temporales o de zona, globales o para especies concretas, así como fondos autorizados para la pesca y el marisqueo.

g) Fijar tallas y pesos mínimos y adoptar otras medidas para conservar las especies. Las especies de talla o de peso inferior al reglamentario no se pueden retener a bordo o en tierra, transbordar, desembarcar ni depositar, y todos los individuos capturados se deben devolver a la mar, tanto vivos como muertos, inmediatamente después de la captura, salvo que una norma específica establezca lo contrario.

3. La aprobación de los planes de gestión o de recuperación a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, cuando sean de ámbito pluriinsular corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. El resto de medidas señaladas en el apartado 2 de este artículo, si abarcan un ámbito pluriinsular, también han de ser adoptadas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. No obstante, los consejos insulares, en el ejercicio de las competencias que les son propias y en sus respectivos ámbitos territoriales, pueden reforzarlas o ampliarlas.

5. Para dar coherencia a las actuaciones y mantener con las máximas garantías un estado de conservación favorable de los hábitats y de las especies, el Gobierno de las Illes Balears establecerá un mecanismo de colaboración permanente entre los departamentos competentes en materia de pesca y en materia de medio ambiente, al objeto de gestionar de forma homogénea los recursos marinos en todos los espacios de relevancia ambiental declarados de acuerdo con lo que dispone la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental, y siguiendo las directivas europeas de conservación de la Red Natura.