Articulo 6 Prevención de la Contaminación Lumínica y Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos derivados de Instalaciones de Iluminación
Artículo 6. Zonificación.
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1. El territorio de la Comunidad Autónoma se clasificará por zonas, para lo que se tendrá en cuenta el grado de vulnerabilidad a la contaminación lumínica, determinada por la tipología o el uso predominante del suelo, las características del entorno natural o su valor paisajístico o astronómico. En lo que respecta a la contaminación lumínica, se dará un especial tratamiento a la Red de Espacios Naturales de Castilla y León, en atención a su especial vulnerabilidad. Se garantizarán en todo caso unos niveles de luminosidad suficientes en sus núcleos de población.
2. La zonificación del territorio, que se basará en un estudio sobre la contaminación lumínica existente, se establecerá en la normativa de desarrollo de la presente Ley y atenderá a la siguiente clasificación de zonas lumínicas.
a) Zona E1: áreas con entornos o paisajes oscuros: observatorios astronómicos de categoría internacional, parques nacionales, espacios de interés natural, áreas de protección especial que albergan especies vegetales y animales sensibles a la modificación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artificial, red natura, zonas de protección de aves, etcétera, donde las carreteras están sin iluminar. En general serán áreas del medio natural no urbanizables, o bien ámbitos territoriales que deban ser objeto de una protección especial por razón de sus características naturales, culturales o de su valor astronómico, en las cuales solo se pueda admitir un brillo reducido.
b) Zona E2: áreas de brillo o luminosidad baja: zonas periurbanas o extrarradios de las poblaciones, suelos no urbanizables, áreas rurales y sectores generalmente situados fuera de las áreas residenciales urbanas industriales, donde las carreteras están iluminadas. Se incluyen en esta zona todas las superficies no urbanizables no incluidas en la zona E1.
c) Zona E3: áreas de brillo o luminosidad media: zonas urbanas residenciales, donde las calzadas (vías de tráfico rodado y aceras) están iluminadas. Se incluyen las siguientes áreas:
1. Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificación media-baja.
2. Zonas industriales.
3. Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno.
4. Sistema general de espacios libres.
d) Zona E4: áreas de brillo o luminosidad alta: centros urbanos, zonas residenciales, sectores comerciales y de ocio, con elevada actividad durante la franja horaria nocturna; áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo alto. Se incluyen las siguientes áreas:
1. Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificación.
2. Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y recreativo en horario nocturno.
3. La presente zonificación será de aplicación a los municipios de más de 20.000 habitantes.
4. Reglamentariamente se determinará, asimismo, el brillo o flujo luminoso propio o reflejado admisible en cada zona lumínica, y se fijará por relación al nivel de referencia. 5. Excepto en lo relativo a la zona E1, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes podrán elevar el nivel de protección previsto para cada zona mediante ordenanzas aprobadas al efecto, bien zonificando con criterios propios para el suelo urbano y urbanizable, bien mejorando los niveles luminosos de referencia para cada zona. En ningún caso dicha potestad municipal podrá reducir los niveles de protección aprobados por la Comunidad Autónoma, que tendrán siempre el carácter de mínimos.
6. Hasta que se establezca la zonificación de un territorio, las áreas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona.
