Articulo 6 Procedimiento de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro
- Norma derogada desde el 22 de mayo de 2026. - Directiva 2024/1233 de 24 de Abr DOUE (Permiso único)
Artículo 6. Permiso único
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1. Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002 e incluirán la información sobre el permiso de trabajo de conformidad con su anexo, letra a), punto 7.5-9.
Los Estados miembros podrán incluir en formato de papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16.
2. Cuando expidan el permiso único, los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo.
