Articulo 6 Procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat
Artículo 6. Finalización del expediente para la declaración administrativa de la Generalitat como heredera ab intestato
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1. La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredera ab intestato a favor de la Generalitat, que ha de contener la adjudicación administrativa de los bienes y derechos de la herencia, corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio, con un informe previo de la Abogacía General de la Generalitat sobre la propuesta de resolución de finalización del procedimiento.
La Generalitat se abstendrá de dictar resolución por la que se reconozca su condición de heredera intestada en el caso de que durante la tramitación del expediente se tuviese conocimiento de la posible existencia de herederos preferentes de la persona causante.
2. Si en el transcurso del procedimiento se acreditara que la persona causante resulta a su vez ser sucesora, a título universal o particular, de una tercera persona, la resolución administrativa podrá también acordar la declaración y aceptación de la correspondiente herencia o legado, incluyendo estos bienes y derechos así adquiridos entre los de la herencia de la persona causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1006 del Código Civil.
3. El plazo máximo para dictar la resolución del procedimiento será de un año, a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de incoación, salvo si se hubiese acordado excepcionalmente y de forma motivada su ampliación por un máximo de seis meses, cuando se den las circunstancias previstas en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, de lo que se dejará constancia en el expediente. Sin embargo, en el supuesto de precisarse inventario judicial de bienes del causante, si este no se hubiera comunicado a la administración antes de transcurridos diez meses desde el inicio del procedimiento, el plazo para resolver se entenderá ampliado hasta dos meses después de su recepción.
4. La resolución que se dicte tendrá que publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web de la conselleria competente en materia de patrimonio, y comunicarse, en su caso, al órgano judicial que estuviera conociendo de la intervención del caudal hereditario. La resolución que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administración por existencia de herederos con mejor derecho, deberá, además, notificarse a las personas con derecho a heredar, si se conociera su paradero. Caso de ignorarse el paradero de los herederos con mejor derecho a heredar, la notificación de la improcedencia de declarar heredera a la Generalitat se entenderá realizada mediante la publicación de la resolución en el DOGV.
5. Cuando de la tramitación del procedimiento por la Generalitat se presuma que no existen bienes en la herencia, no se localicen, se aprecie la inadecuación de los bienes, por su naturaleza, estado o circunstancias, para el cumplimiento de los fines establecidos en la normativa de Patrimonio, o para su posible venta, se estime que su valor pudiera no superar los gastos de tramitación del expediente, o el valor de las deudas de la herencia, de acuerdo con la información, indicios o datos disponibles sobre ella, teniendo en cuenta, en particular, entre otros posibles factores, la renuncia de las personas herederas llamadas con anterioridad, o las dudas razonables sobre la posible existencia de terceros con mejor derecho que la Generalitat a heredar, el titular del centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, podrá ordenar la finalización del procedimiento por medio de acto resolutorio expreso de archivo del expediente de declaración administrativa de la Generalitat como heredera ab intestato, recogiendo alguna, o algunas, de las circunstancias citadas, con base en los principios de eficacia, eficiencia y economía en la gestión.
6. Todos los actos administrativos, que serán dictados en este procedimiento por el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio a través de la unidad administrativa encargada de la gestión jurídico-administrativa, solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Las personas que se consideren perjudicadas en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otras de carácter civil por la declaración de heredera ab intestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, tal como establece el apartado 8 del artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas.
- Modificación realizada (se reitera modificación) por LEY 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado. (GV de 02-07-2026) en vigor desde 03-07-2026
- Artículo modificado por Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado. (GV de 29-12-2025) en vigor desde 30-12-2025
