Articulo 6 Programa de Me...ima -LIFE-

Articulo 6 Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima -LIFE-

Ver Indice
»

Artículo 6. Terceros países asociados al Programa LIFE

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El Programa LIFE estará abierto a la participación de los terceros países siguientes:

a) los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

b) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

c) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

d) otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo:

i) garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión,

ii) establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a programas concretos, y los costes administrativos de dichos programas,

iii) no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión,

iv) garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.

Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

2. Cuando un tercer país participe en el Programa LIFE en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013.