Artículo 6 protección y g...s hábitats

Artículo 6 protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats

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Artículo 6.

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1. A los efectos de esta Ley Foral, se definen como especies de la fauna autóctona las que viven y se reproducen natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de Navarra, siendo este territorio parte de su área de distribución natural o migración, incluidas las especies que se encuentran en invernada o están de paso, y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en Navarra.

2. La fauna no autóctona o alóctona comprende las especies de animales introducidas en Navarra en hábitats propios de las originarias.

3. La protección de la fauna no autóctona se regirá, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley Foral, por lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado español, por las disposiciones de la Comunidad Europea y por la legislación estatal.