Articulo 6 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Derogada-
Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.
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En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja se establece el siguiente régimen de intervención administrativa:
Evaluación de Impacto Ambiental, para los proyectos, instalaciones y actividades, de titularidad pública o privada, incluidos en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como los incluidos en el anexo II de la misma norma, cuando así lo decida el órgano ambiental competente en cada caso, mediante resolución motivada y pública adoptada de acuerdo con los criterios establecidos en su anexo III.
Autorización ambiental integrada, para la implantación, explotación y, en su caso, modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las categorías de actividades que se determinen en la legislación básica del Estado sobre prevención y control integrado de la contaminación.
Licencia ambiental, para las actividades e instalaciones no incluidas en los supuestos anteriores, que sean susceptibles de causar molestias o daños a las personas, bienes o el medio ambiente.
Asimismo, se sujetan a Evaluación de Impacto Ambiental los planes y programas relacionados en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
- Artículo modificado (Artículos 6 (letra c)) por LEY 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.
(BOE de 19-02-2004) en vigor desde 01-01-2004
