Articulo 6 Se regula la i...l Temprana

Articulo 6 Se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana

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Sexta. Pautas de actuación ante la detección de trastornos en el desarrollo o riesgo de padecerlos en el ámbito educativo en el segundo ciclo de Educación Infantil.

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1. Cuando se detecten en un alumno o alumna indicios de presentar algún trastorno en el desarrollo o se aprecie el riesgo de padecerlo en el transcurso del segundo ciclo de Educación Infantil, la dirección del centro educativo contactará con el orientador u orientadora de referencia del Equipo de Orientación Educativa (EOE) de la zona, una vez se hayan adoptado medidas generales de atención a la diversidad y éstas hayan resultado insuficientes.

2. Tras una primera valoración del alumno o la alumna, el orientador u orientadora del EOE, haciendo uso de los protocolos establecidos por la Consejería de Educación, decidirá acerca de la necesidad de llevar a cabo la evaluación psicopedagógica del alumno o la alumna. En todo caso, en esta primera valoración, el orientador u orientadora ofrecerá al centro educativo orientaciones en relación con las adaptaciones que se pudiesen realizar en el proceso de enseñanza y aprendizaje para adecuarse a las necesidades educativas que pudiese presentar el alumno o la alumna, así como a la familia.

3. Para la realización del la evaluación psicopedagógica, el orientador u orientadora del EOE podrá requerir la intervención del orientador u orientadora especialista en atención temprana, así como, en caso necesario, de cualquier otro profesional del Equipo de Orientación Educativo Especializado.

4. Si, tras la realización de la evaluación psicopedagógica, se concluye que el alumno o alumna presenta necesidades educativas especiales, se realizaría, en su caso, el correspondiente Dictamen de Escolarización, tras el cual se daría respuesta al alumno o la alumna desde la modalidad de escolarización propuesta y con los recursos y apoyos más adecuados a sus necesidades, haciendo uso de los procedimientos establecidos con carácter general por la Consejería de Educación.

5. Durante el proceso de valoración del alumno o alumna, el orientador u orientadora del EOE, podrá acceder al sistema de información Alborad@ (dependiente de la Consejería de Salud). Para el acceso a esta información, el orientador u orientadora introducirá el número de identificación escolar del alumno o la alumna.

6. Tras la realización del dictamen de escolarización si el alumnado tiene un diagnóstico de los incluidos en el Anexo II, haciendo uso del citado sistema de información Alborad@, el orientador u orientadora de referencia pondrá el caso en conocimiento del EPAT, quien tras su valoración, podría decidir a través de la Consultora de Salud su derivación directa a la Unidad de Atención Infantil Temprana correspondiente previa información y autorización de la familia, en base a los criterios establecidos en el apartado séptimo.

El/La orientadora especialista en AT, aportará como información básica para facilitar la toma de decisiones:

- Informe de la valoración psicopedagógica.

- Dictamen de escolarización.

- Recursos establecidos.

7. El EPAT, a través del sistema de información de atención temprana, comunicará al orientador u orientadora del EOE de referencia del centro en el que se escolariza el alumno o la alumna, así como a su pediatra, acerca de las actuaciones realizadas desde la recepción del caso.