Articulo 6 Radio y Televisión Públicas
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Artículo 6.- Régimen jurídico.

Vigente

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1. El ente público RTVC se regirá, en primer lugar, por la presente ley y su reglamento orgánico; en segundo lugar, por la legislación audiovisual y por las disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables; y estará sujeta en su acción a través de sus sociedades a sus estatutos sociales, a las normas reguladoras de las sociedades mercantiles canarias en lo que le sea de aplicación y, en defecto de la anterior normativa, a la legislación mercantil.

2. El reglamento orgánico del ente público RTVC se ajustará lo dispuesto en esta Ley o, en su defecto, a la legislación aplicable, y a falta de normas especiales, a la legislación mercantil en lo relativo a sus sociedades públicas. El reglamento orgánico del ente público RTVC y sus modificaciones serán aprobados por la Junta de Control, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. La Junta de Control, a efectos de que el Parlamento de Canarias realice esta valoración previa, remitirá comunicación a la Cámara con la modificación del proyecto de reglamento y el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. Su tramitación parlamentaria será la correspondiente a las comunicaciones del Gobierno con las especificaciones que a tal efecto disponga el Reglamento del Parlamento de Canarias a la Mesa de la Cámara.

3. Las funciones que se atribuyen al ente público RTVC se entenderán sin perjuicio de las atribuidas en esta ley al Gobierno de Canarias, al Parlamento o a la autoridad audiovisual, y de las que en periodo electoral desempeñe la Administración electoral.