Artículo 6. Real Decreto 191/2026, de 11 de marzo
Artículo 6. Autorización para la instalación de sistemas de fondeo de bajo impacto sobre praderas de fanerógamas de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa.
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1. La instalación de sistemas de fondeo de bajo impacto sobre fondos de praderas de fanerógamas marinas, ya sean boyas unitarias o campos de boyas, se considera como un proyecto de restauración pasiva de estos ecosistemas. Estará sujeta a autorización administrativa de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias y, en su caso, a procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de los correspondientes títulos habilitantes en materia de costas y de marina mercante, así como de los demás informes preceptivos y en particular del informe de compatibilidad con estrategias marinas.
2. En el caso de tratarse de un espacio de la Red Natura 2000, previamente a la concesión de la autorización deberá solicitar el informe favorable de su administración gestora.
3. Para el otorgamiento de la autorización administrativa se deberá tener en cuenta lo que establece este real decreto y, en particular:
a) El promotor y/o gestor de los campos de boyas deberá ser una administración pública, o una entidad de derecho público, prevaleciendo en todo caso el criterio de interés de servicio público, seguridad marítima y de conservación de las especies y los hábitats.
b) El proyecto de instalación del sistema de fondeo de bajo impacto que se someterá a autorización deberá justificar la imposibilidad de utilizar instalaciones portuarias o campos de boyas existentes y determinar la localización y la delimitación óptima del campo de boyas, así como el número y la distribución de boyas según tipo y capacidades. Se priorizará la colocación de las boyas en zonas de arena o, si éstas no existen, en zonas de la pradera con ausencia o baja densidad de las especies características, salvo en zonas de baja densidad que estén en proceso de recuperación. Incluirá estudios de capacidad de carga y evaluación de potenciales afectaciones de estas instalaciones a otros usos sectoriales, especialmente los pesqueros. El proyecto deberá garantizar la mínima ocupación posible del Dominio Público Marítimo Terrestre y optimizar el uso de las instalaciones portuarias deportivas y pesqueras existentes.
c) Los sistemas o métodos de fondeo deben ser de bajo impacto, con un diseño que evite que el elemento de tracción afecte o destruya las fanerógamas, con elementos de fijación adecuados al sustrato, entre otros, tacos químicos en roca y anclaje de tipo hélice manta ray o similar para fondo de arena, y, cuando sea necesario, con la instalación de boyas intermedias.
4. En caso de que la instalación deba hacerse cerca de una pradera de fanerógamas, se utilizará un sistema que evite los impactos de cualquiera de sus elementos sobre éstas.
5. La instalación de sistemas de fondeo unitarios o campos de boyas de bajo impacto en espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, promovidos o autorizados desde la administración competente en la gestión de estos espacios, tendrán la consideración de proyectos con relación directa con la gestión de dichos espacios, de acuerdo con los términos del artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
6. En el caso de inexistencia de sistemas de fondeo unitarios o campos de boyas de bajo impacto, tan sólo las entidades que necesiten realizar fondeos por necesidad de su actividad económica sobre praderas de fanerógamas marinas podrán solicitar la instalación de sistemas de fondeos de bajo impacto a la administración competente, en las condiciones que establece el presente real decreto y sin perjuicio de la autorización en materia de marina mercante para detenerse o fondear.
