Artículo 6 Real Decreto ...irculación

Artículo 6. Real Decreto 450/2026, de 3 de junio, implantación de los sistemas inteligentes de transporte (SIT) en el sector del transporte por carretera, y modificación del Reglamento General de Circulación

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Artículo 6. Disponibilidad de datos e implantación de los servicios de SIT.

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1. Los datos incluidos en el anexo II estarán disponibles y serán accesibles en las fechas indicadas en dicho anexo a través de los puntos de acceso nacionales de Tráfico y Movilidad, de Transporte Multimodal, y de Zonas de Estacionamiento Seguras y Protegidas, o de aquellos otros puntos de acceso que se creen por orden de las personas titulares del Ministerio del Interior o del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de las materias de sus respectivas competencias.

2. En el anexo II se indica el Punto de Acceso Nacional donde estarán disponibles para cada tipo, categoría y subcategoría de datos.

3. Los plazos indicados en el anexo II se aplicarán únicamente a las infraestructuras y servicios existentes a la conclusión de dicho plazo. En el caso que sean de aplicación a infraestructuras terminadas o servicios iniciados en una fecha posterior, se entenderá que dichos plazos coinciden con sus fechas de finalización.

4. Las autoridades responsables de la gestión, regulación y control del tráfico, los titulares o gestores de las infraestructuras de transporte, operadores de transporte de viajeros, proveedores de servicios de movilidad, las entidades y demás proveedores de datos, aplicaciones y servicios deberán comunicar a los correspondientes Puntos de Acceso Nacionales los datos incluidos en el anexo II antes de las fechas allí establecidas.

Por orden de las personas titulares del Ministerio del Interior o del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se articularán los mecanismos y requisitos de comunicación precisos para la transmisión de esa información a los Puntos de Acceso Nacional que respectivamente gestionen, bajo el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 3.

5. La implantación de los servicios de SIT especificados en el anexo III para el ámbito geográfico se desplegará antes de las fechas correspondientes indicadas en dicho anexo.