Articulo 6 Régimen de aut...s sociales

Articulo 6 Régimen de autorización administrativa y comunicación, acreditación, registro e inspección de los servicios sociales

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Artículo 6. Concepto de autorización administrativa y competencia.

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1. Se entiende por autorización administrativa el acto por el cual la administración competente faculta a una entidad, una vez comprobado que reúne los requisitos y estándares mínimos de calidad exigidos en la normativa aplicable, a la prestación de servicios sociales, a modificar las condiciones del mismo, o a cesar su actividad.

2. La autorización regulada en este decreto no suplirá, en ningún caso, las que se requieran por otras instancias administrativas, y tendrá efectividad mientras se mantengan las condiciones y requisitos a los que está subordinada. El incumplimiento de las circunstancias que motivaron la concesión podrá conducir a su revocación.

3. Corresponde a la persona titular de la delegación provincial correspondiente de la consejería competente en materia de servicios sociales (en adelante delegación provincial) otorgar la autorización de los actos establecidos en los apartados a), b) y c) del artículo 7, así como su revocación o suspensión.

4. Corresponde a la persona titular del órgano directivo competente en materia de inspección de servicios sociales otorgar la autorización de los actos establecidos en el apartado d) del artículo 7, así como su revocación o suspensión.