Articulo 6 Régimen del Comercio Minorista
- Con efectos de 28 de diciembre de 2009, esta norma pasa a denominarse "Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia". - Ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptacion a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículo 6. Inspección y sanción.
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1. La Administración regional y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las funciones de inspección, vigilancia y control precisos sobre los comerciantes, sus establecimientos comerciales y sus actividades.
2. En el ámbito de la Administración regional, la función inspectora será desempeñada por personal adscrito a la Dirección General competente en materia de comercio, dentro de un cuerpo propio de inspección, quienes, cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, se identificarán como tales y tendrán la consideración de agentes de la autoridad, a todos los efectos. Los hechos o circunstancias por ellos constatados gozarán de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, estando obligados los inspectores al cumplimiento estricto del deber de sigilo profesional.
3. El personal de la Inspección de Comercio Interior podrá solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección de cualquier otra autoridad o sus agentes, incluidos los cuerpos de seguridad del Estado, que resulte preciso para el ejercicio de sus funciones.
4. El personal de la Inspección de Comercio Interior podrá requerir la exhibición y aportación de la documentación industrial, mercantil y contable que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones (documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes de contabilidad, etcétera), así como acceder directamente a los locales y dependencias en los que se realicen actividades comerciales. Las informaciones obtenidas serán, en todos los casos, confidenciales.
5. Las personas físicas y jurídicas requeridas por el personal de la Inspección de Comercio Interior tienen la obligación de consentir y facilitar las actuaciones inspectoras, de exhibir, suministrar y facilitar la obtención de copia de la información requerida y, en general, de consentir la realización de las visitas de inspección y de dar toda clase de facilidades para el cumplimiento de sus funciones.
6. Las modalidades de actuación inspectora podrán ser:
a) De control del mercado, verificando el cumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos a los comerciantes por la legislación vigente.
b) De investigación de mercado, destinadas a la obtención de información y datos que permitan conocer y realizar estudios de mercado y determinar sectores de los que pudieran derivar perjuicios para el mercado y sus agentes y también en relación con las posibles situaciones atentatorias a la libre competencia.
c) De asesoramiento e información a los agentes del mercado, favoreciendo el cumplimiento de la normativa vigente y la extensión de las buenas prácticas comerciales que redunden en beneficio del comercio.
d) De comprobación de aplicación de ayudas de los programas presupuestarios de la Dirección General competente en materia de comercio.
7. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado conforme a lo previsto en su título VIII y demás normas aplicables en la materia.
