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Articulo 6 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 6.

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1. A la vista de los convenios y tratados celebrados con Francia, Italia Chipre y el Reino Unido, respectivamente, el Principado de Mónaco, San Marino, las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, y la Isla de Man, no se considerarán terceros países a efectos de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en:

  1. el Principado de Mónaco tenga la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Francia;

  2. San Marino tenga la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Italia;

  3. las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Chipre;

  4. la Isla de Man tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Alemania.