Articulo 6 Régimen general de los impuestos especiales
Artículo 6.
1. A la vista de los convenios y tratados celebrados con Francia, Italia Chipre y el Reino Unido, respectivamente, el Principado de Mónaco, San Marino, las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, y la Isla de Man, no se considerarán terceros países a efectos de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en:
el Principado de Mónaco tenga la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Francia;
San Marino tenga la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Italia;
las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Chipre;
la Isla de Man tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Alemania.
- Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009