Articulo 6 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
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Articulo 6 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones

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Artículo 6.

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1. Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad se efectúa una primera clasificación del ruido en función de las características ambientales donde se produce. De este modo se obtienen tres niveles que representan una diversidad de ruidos con características comunes y que se definen en los puntos siguientes.

2. Nivel de Emisión (N.E.) A los efectos de este Reglamento se entiende por nivel de emisión el nivel de presión acústica existente en aquel lugar donde funcionen una o más fuentes sonoras.

3. Nivel de Recepción. Es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una o más fuentes sonoras.

3.1. Nivel de Recepción Interno (N.R.I.) Es el nivel de recepción medido en el interior de un local originado por una o más fuentes sonoras colindantes.

3.2. Nivel de Recepción Externo (N.R.E) Es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio libre exterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997