Articulo 6 Reglamento de Adopción internacional
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Articulo 6 Reglamento de Adopción internacional

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Artículo 6. Procedimiento de suspensión de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. La Dirección General podrá, previa consulta a la Comisión Sectorial, suspender temporalmente o cerrar la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país. Para ello, la Dirección General solicitará un informe sobre la situación en el país al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, así como a los organismos acreditados en él, que deberá ser remitido en el plazo de un mes.

Asimismo, la Dirección General podrá recabar información de aquellos terceros países que hayan iniciado, suspendido temporalmente o cerrado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de cualesquiera organismos nacionales e internacionales públicos o privados que considere necesarios y, en su caso, de las asociaciones representativas de familias adoptivas en el país correspondiente y de personas adoptadas.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando se tenga conocimiento de cualquier circunstancia recogida en el artículo 4.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, la Dirección General podrá resolver de oficio la suspensión de la tramitación de adopciones de forma cautelar, determinando el alcance de dicha suspensión. En estos supuestos, la suspensión deberá ser ratificada o levantada, previa deliberación de la Comisión Sectorial, en el plazo máximo de un año desde el momento en que se acordó la suspensión.