Articulo 6 Reglamento de Armas
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Artículo 6.

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1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:

a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.

b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.

c) Armas de fuego automáticas.

d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).

e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres.

f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales.

g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supuestos de vigilancia y protección relacionados con la defensa nacional, las infraestructuras críticas, los buques mercantes, pesqueros o de transporte marítimo comercial, los convoyes de alto valor y los edificios sensibles, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, podrá fijar por Orden los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las características de estas últimas.