Articulo 6 Reglamento de ...-Derogado-

Articulo 6 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso -Derogado-

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Artículo 6. Plazos y efectos de las resoluciones.

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1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa para las solicitudes de autorización del Reglamento será de seis meses.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que el órgano competente hubiese notificado la resolución expresa, los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el anexo II de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podrán entender desestimadas las correspondientes solicitudes.

3. En todo lo no previsto por la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y por este Reglamento, el procedimiento para la concesión de las autorizaciones se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.