Articulo 6 Reglamento que se establece requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicaci
- Las referencias a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información han de entenderse realizadas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales. - Real Decreto 374/2021, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercializacion, puesta en servicio y uso de equipos radioelectricos, y se regula el procedimiento para la evaluacion de la conformidad, la vigilancia del mercado y el regimen sancionador de los equipos de telecomunicacion, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.
Artículo 6. Puesta en servicio y utilización.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se permitirá la puesta en servicio y utilización de equipos radioeléctricos en el territorio español siempre que cumpliendo con todo lo dispuesto en el presente reglamento, estén instalados y mantenidos correctamente y se utilicen para los fines previstos.
2. Los sistemas de telecomunicación formados por un conjunto de equipos fabricados y evaluados según los procedimientos establecidos en el capítulo III de este reglamento se podrán comercializar y poner en servicio si cumplen, en su conjunto, con lo indicado en el apartado anterior.
3. En España solo podrán ser puestos en servicio los equipos radioeléctricos que hayan sido fabricados de acuerdo con el uso del dominio público radioeléctrico establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y de acuerdo con las interfaces de radio españolas, donde se define en cada caso, el uso del servicio, las frecuencias que pueden ser usadas y la potencia de las emisiones, así como otros parámetros radioeléctricos establecidos para la administración del dominio público radioeléctrico en España.
4. Los equipos o sistemas sujetos a la obtención de concesiones, permisos o licencias solo podrán ser puestos en servicio y ser utilizados por los usuarios, en general, cuando hayan obtenido las citadas habilitaciones, a fin de garantizar el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, evitar interferencias perjudiciales o perturbaciones electromagnéticas y respetando siempre la legislación vigente relativa a las medidas de protección sanitaria.
5. Si se introdujera en el mercado español un equipo radioeléctrico que no fuese conforme con lo establecido en el apartado 3, deberá indicarse en el embalaje, de forma visible y claramente legible, que el mismo no puede ser usado en territorio español.
6. No se podrán poner en servicio, ni utilizar equipos radioeléctricos destinados a una interfaz radioeléctrica, por personas no autorizadas a usar el dominio público radioeléctrico mediante la utilización de dicha interfaz.
