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Articulo 6 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible

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Artículo 6. Clasificación del suelo.

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1. Las clases de suelo son: urbano, urbanizable y rústico.

2. Son suelo urbano los terrenos que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Están integrados legal y efectivamente en la red de servicios del núcleo urbano y cuentan, por tanto, con acceso desde espacio público perteneciente a la trama urbana, servicios de abastecimiento y evacuación de aguas, así como suministro de energía eléctrica y alumbrado público, todos ellos de características adecuadas para servir a la edificación permitida por el planeamiento urbanístico.

b) Están integrados en la trama urbana careciendo de alguno de los servicios mencionados en el apartado anterior, y pueden llegar a contar con ellos sin precisar obras exteriores más allá de las de conexión con las instalaciones existentes. Con carácter general, no podrán considerarse, a estos efectos, las carreteras de circunvalación ni las vías de comunicación interurbanas. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbano.

La clasificación como suelo urbano de terrenos colindantes con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas o con rondas perimetrales del núcleo de población, deberá ser justificada en la Memoria del Plan correspondiente.

c) Están situados en áreas de la trama urbana ocupadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma de acuerdo con la ordenación urbanística del Plan General Municipal.

El Plan General Municipal deberá delimitar el sector o el ámbito de la actuación de transformación que resulte necesaria, conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente reglamento, para que la urbanización reúna las características del supuesto del apartado

d) Los terrenos clasificados como suelo urbanizable que, en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación, hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo, desde el momento de la recepción municipal de las obras de urbanización.

3. El suelo urbanizable es el suelo clasificado como tal por los Planes Generales Municipales porque se considere necesario e idóneo para su transformación e integración en la trama urbana.

La clasificación del suelo como urbanizable deberá justificarse en la memoria del plan en atención a las necesidades a satisfacer y la imposibilidad de hacerlo mediante actuaciones de reforma o renovación o de incremento de la densidad edificatoria del suelo urbano existente. Se localizará preferentemente en colindancia con el suelo urbano, salvo que no sea posible por la configuración del terreno o por circunstancias urbanísticas que deberán justificarse conforme a los principios generales y fines previstos en la ley.

Los Planes Generales Municipales podrán prescindir de la clase de suelo urbanizable cuando el modelo de desarrollo territorial que adopten o la escasa dinámica urbanística del término municipal que ordenen haga innecesaria la previsión de terrenos destinados a absorber posibles futuros crecimientos urbanos.

4. El suelo rústico es la clase básica del conjunto del suelo municipal. Está integrado por los terrenos no clasificados como suelo urbano o suelo urbanizable, bien sea porque su transformación urbanística resulte innecesaria o inapropiada, o por la presencia de ciertas características o valores.

5. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán no ser objeto de una clasificación específica de suelo, sin perjuicio de que los nuevos previstos en el planeamiento se adscriban a la clase de suelo que corresponda a efectos de su valoración y obtención. A estos efectos se consideran sistemas generales los definidos en el artículo 5.3.c) y d) del presente reglamento.