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Articulo 6 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-

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Artículo 6. Competencias de las entidades locales

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1. Son competencias de las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación autonómica en materia de montes, las siguientes:

a) La gestión de los montes de su titularidad de carácter patrimonial.

b) La potestad de instar la afectación al dominio público forestal y su inclusión en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de un monte de su titularidad, cuando se den las circunstancias que la ley establece para ello.

c) El ejercicio de las competencias que la legislación forestal reserva a la Administración titular de un monte público.

d) La cooperación con la Generalitat, en cuanto Administración forestal, en el logro de los objetivos previstos en la normativa y planificación forestal, así como en lo relativo a la vigilancia de los terrenos forestales de su ámbito territorial y a la prevención de incendios forestales.

e) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto al fondo de mejoras de los montes catalogados.

f) En el ámbito de sus competencias, la emisión de los informes preceptivos previstos en la normativa forestal.

g) Aquellas otras competencias, que, en relación con los montes y bienes de naturaleza forestal de su titularidad, les atribuya de manera expresa, la normativa forestal u otras leyes que resulten de aplicación.

2. Las entidades locales podrán solicitar a la Generalitat la delegación del ejercicio de las competencias que le corresponden como Administración Forestal, para la gestión de los montes demaniales de su titularidad, en los términos y por el procedimiento que establece la legislación forestal valenciana, y la demás normativa aplicable.