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Articulo 6 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria

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Artículo 6.- Acceso a la actividad de previsión social.

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1.- Las EPSV realizarán su actividad de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2012, en el presente Reglamento y sus disposiciones de desarrollo.

2.- Presentada la solicitud de inscripción junto a toda la documentación a que se refiere el artículo 35.1 de la Ley ante el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, el responsable del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi podrá ordenar la subsanación de las deficiencias detectadas que deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de las citadas deficiencias. En caso de no corregirse en el citado plazo, se dará por no presentada la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

3.- La autorización para el acceso a la actividad de las EPSV será otorgada mediante resolución del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social, que instará a su inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi y su posterior publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.- En el caso de que no exista resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la documentación, el silencio administrativo será positivo.

5.- A las EPSV que realicen actividad aseguradora les será de aplicación la normativa básica de seguros privados, en cuanto a la adquisición de su personalidad jurídica.