Articulo 6 Reglamento de máquinas recreativas y de azar de Cataluña
Artículo 6. Requisitos de homologación
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Con el fin de ser homologadas e inscritas en el Registro de modelos, las máquinas tipo B o recreativas con premio deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) El precio máximo de cada partida será de 20 céntimos de euro, sin perjuicio de lo que establece el apartado 1.c) del artículo 7.
b) Los mecanismos de entrada de las máquinas tipo B no admitirán una acumulación superior al equivalente del valor de 50 partidas del precio máximo autorizado para el modelo, a menos que incorporen el dispositivo opcional que prevé el apartado 1.d) del artículo 7.
c) Deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que deje la máquina en situación de "fuera de servicio" cuando no haya podido completar cualquier pago.
d) Para el comienzo de la partida se requerirá que la persona jugadora accione el pulsador o la palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina podrá funcionar automáticamente.
e) La duración media de la partida será de 3 segundos, como mínimo.
f) Las máquinas tipo B deberán ser programadas para su explotación de forma que devuelvan como premios una parte no inferior al 70% del valor de las partidas efectuadas. Este porcentaje deberá cumplirse en ciclos máximos de 40.000 partidas determinados en la resolución de homologación a instancia del fabricante o responsable del modelo.
g) El premio máximo que estas máquinas podrán conceder será de 500 veces el precio de la partida o la suma de los precios de las partidas simultáneas a las que hace referencia el apartado 1.c) del artículo 7.
h) Los premios de las máquinas recreativas con premio o tipo B consistirán necesariamente en moneda de curso legal y podrán ser recogidos en el acumulador previsto en el apartado 1.d) del artículo 7 de este reglamento, si el modelo lo incorpora, o entregados automáticamente en el exterior sin necesidad de ninguna acción por parte de la persona jugadora, salvo aquello que, para las máquinas tipo B especiales para salas de juego, prevé el artículo 11.6.
i) En el frontal de las máquinas constarán con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras y el importe del premio en cada una de ellas, salvo lo que prevé el apartado 1.f) del artículo 7. Asimismo, en la parte frontal de las máquinas, como mínimo a menos de tres centímetros del dispositivo en el que se introducen las monedas y, si no fuera posible, en un lugar directamente visible por la persona jugadora en la parte frontal derecha, se fijará un letrero en el que deberá constar de una manera visible la indicación de prohibición de utilización a los y las menores de 18 años y de que la práctica abusiva del juego puede crear adicción. Este letrero deberá tener las características y el contenido que fije la persona titular del departamento competente en materia de juegos y apuestas y que será en función del tipo de máquinas.
j) Las memorias que determinan el juego de la máquina deberán ser imposibles de alterar o modificar. Las máquinas deberán incorporar una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o de interrupción de la corriente eléctrica y que permita la reanudación del programa en el mismo estado.
k) Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad a que hace referencia la sección tercera de este capítulo.
l) Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivos sonoros cuyo objetivo sea actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por parte de una persona jugadora.
- Modificación realizada (6 (apdos. b), e), g) y h)) por DECRETO 78/2012, de 10 de julio, de tercera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero.
(GC de 12-07-2012) en vigor desde 13-07-2012 - Artículo modificado (6 (apdo. i)) por DECRETO 166/2009, de 27 de octubre, de primera modificacion del Reglamento de maquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero.
(GC de 02-11-2009) en vigor desde 03-11-2009
