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Articulo 6 Reglamento que regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sociales en Aragón

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Artículo 6. Duración de los conciertos.

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1. Los acuerdos de acción concertada deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años, cuando el importe del acuerdo de acción concertada sea inferior a 750.000 euros, o con una duración máxima de tres años, cuando el importe de acuerdo de acción concertada sea igual o superior a tal cantidad. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto hasta un máximo de diez años. La duración máxima de cada prorroga no podrá superar la duración inicial del acuerdo de acción concertada.

2. La decisión sobre la prórroga corresponderá al órgano competente para resolver las convocatorias de acción concertada, previa instrucción del correspondiente procedimiento iniciado a solicitud de la entidad concertada o de oficio. En este último caso, la prorroga será obligatoria para la entidad concertada.

3. Finalizado el plazo de vigencia del acuerdo de acción concertada así como sus prórrogas, o extinguido el acuerdo de acción concertada por cualquier causa, con el objeto de garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicadas, podrá acordarse su renovación durante el periodo de tiempo imprescindible, que en todo caso no podrá ser superior a nueve meses, para la nueva tramitación del procedimiento de gestión de la prestación o servicio concertada y consiguiente formalización del correspondiente acuerdo de acción concertada o contrato del sector público. La citada renovación no será necesario que este prevista en el acuerdo de acción concertada y será obligatoria para la entidad concertada.