Articulo 6 Reglamento sob...oeléctrico

Articulo 6 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

Ver Indice
»

Artículo 6. Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF).

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. A fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea, de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), definiendo la atribución de bandas, subbandas, frecuencias, y canales, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias. Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá establecer los tipos y condiciones de uso aplicables a cada banda de frecuencias.

El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá establecer, entre otras, las siguientes previsiones:

a) Reservar parte del dominio público radioeléctrico para servicios determinados.

b) Establecer preferencias de uso por razón del fin social del servicio a prestar.

c) Delimitar las bandas, canales o frecuencias que se reservan a las Administraciones Públicas, o entes públicos de ellas dependientes, para la gestión directa de sus servicios.

d) Establecer las bandas, subbandas o frecuencias que se destinarán al uso privativo del dominio público radioeléctrico.

e) Establecer las bandas, subbandas o frecuencias que tengan la consideración de uso común del dominio público radioeléctrico.

f) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios en la explotación del dominio público radioeléctrico.

g) Fijar para determinadas bandas o subbandas de frecuencias, o conjuntos de bandas, límites a la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular, cuando sea necesario para promover la competencia en la prestación de los servicios, garantizar el acceso equitativo al uso del espectro, o evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

2. En el proceso de elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias será de aplicación el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital someterá a consulta pública los proyectos correspondientes. En el caso de que se modifiquen los límites a la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular a que se refiere el párrafo g) del apartado anterior, se recabará el informe previo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, se podrá emplear cualquier tipo de tecnología de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

No obstante, podrán preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas en estas bandas cuando sea necesario para los siguientes casos:

a) Evitar interferencias perjudiciales.

b) Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos.

c) Asegurar la calidad técnica del servicio.

d) Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias.

e) Garantizar un uso eficiente del espectro.

f) Garantizar el logro de un objetivo de interés general.

4. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, se podrá prestar cualquier tipo de servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

No obstante, podrán preverse restricciones, proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en estas bandas, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de algún requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas.

Únicamente se impondrá la atribución específica de una banda de frecuencias para la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o, excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea, tales como:

a) La seguridad de la vida.

b) La promoción de la cohesión social, regional o territorial.

c) La evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias.

d) La promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, mediante, por ejemplo, la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión.

5. Las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados anteriores sólo podrán adoptarse previo trámite de audiencia a las partes interesadas en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuando varíen las circunstancias que aconsejaron su establecimiento, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital revisará la pertinencia de mantener las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se hubieran establecido de conformidad con los apartados anteriores, hará públicos los resultados de estas revisiones y elevará las propuestas correspondientes al órgano competente para su aprobación.