Articulo 6 el que se regula el control de la contaminacion atmosferica industrial en la Comunidad Autonoma de Cantabria
Artículo 6. Solicitud y tramitación de la autorización.
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1. Los titulares de las instalaciones contempladas en el artículo anterior presentarán una solicitud en el registro del órgano competente para resolver o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 105 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dicha solicitud incluirá una memoria con el contenido mínimo siguiente:
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Descripción de la actividad, con especial referencia a los procesos e instalaciones generadoras de emisiones.
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Listado de focos emisores de la actividad, con clasificación y plano con ubicación de cada uno de ellos.
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Sistemas de depuración previstos.
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Emisiones que se prevén en cada foco, y justificación del cumplimiento de los límites vigentes.
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Programa de vigilancia y seguimiento de las emisiones atmosféricas de cada uno de los focos de la instalación.
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Medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.
2. El órgano autonómico competente para resolver la autorización de emisión a la atmósfera será la Dirección General con competencia en materia de protección del ambiente atmosférico.
3. El plazo máximo para resolver la autorización y los efectos del silencio administrativo serán los establecidos por la normativa básica estatal.
4. Las actividades sujetas a Autorización de Emisión a la Atmósfera deberán obtener, asimismo, declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental cuando así lo exija la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, o su normativa de desarrollo.
5. Así mismo, los titulares de las industrias calificadas dentro de los grupos A y B del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera deberán remitir a la Consejería competente en materia de protección del ambiente atmosférico en el plazo de tres meses a partir de su puesta en marcha o modificación de la instalación, un certificado sobre la adecuación a la normativa vigente de protección del ambiente atmosférico y al condicionado de la Autorización, realizado por una Entidad Colaboradora de la Administración en materia de Medio ambiente Atmosférico (en adelante ECAMAT), así como los resultados de las mediciones efectuadas para su puesta en marcha, según lo establecido en el anexo II.
- Artículo modificado (6 (apdo. 3)) por Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
(S de 04-04-2025) en vigor desde 05-04-2025
