Articulo 6 el que se regula el Diario Oficial de Extremadura
Artículo 6. Acreditación para ordenar la publicación de documentos en el Diario Oficial de Extremadura.
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1. Las autoridades y el personal facultado en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura para ordenar la inserción de documentos destinados a ser publicados en el Diario Oficial de Extremadura, ya sea mediante la firma personal o mediante la firma electrónica reconocida, serán los Consejeros, Secretarios Generales o personas en quien se delegue.
2. En el supuesto de organismos y entes públicos vinculados o dependientes de la Administración, empresas públicas, sociedades mercantiles autonómicas o fundaciones del sector público estarán habilitados sus representantes legales, al igual que en las restantes administraciones, entes y organismos públicos o privados.
3. Las autoridades y el personal facultado para ordenar la inserción de documentos en el Diario Oficial de Extremadura, ya sea mediante la firma personal o mediante la firma electrónica reconocida, deberán constar en un registro. A tal fin, los órganos pertinentes de la Asamblea, de la Junta de Extremadura, de la Administración de Justicia y de las administraciones, entes y organismos públicos correspondientes deberán acreditar a las personas que han de constar en el Registro, quedando asimismo obligados a notificar cualquier modificación que se produzca al respecto.
