Artículo 6 se regula la p...e Canarias

Artículo 6 se regula la prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias

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Artículo 6.- Prohibiciones y limitaciones.

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Durante las declaraciones de las fases preventivas por Riesgo de Incendios emitidas por el Gobierno de Canarias en virtud de INFOCA, o emitidas por el cabildo insular en su ámbito territorial, corresponderá a las corporaciones insulares aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes INFO-Isla y Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales y, con carácter general, en el ámbito territorial que determine, las siguientes:

a) Queda prohibido encender fuego en todo tipo de espacios abiertos, así como en las áreas de descanso de la red de carreteras, y en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de operaciones de carboneo, de restos de poda y de restos selvícolas.

c) Se suspende la introducción y uso de material pirotécnico.

d) Queda prohibida la utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, definidas por los Cabildos Insulares, cuyo funcionamiento genere o pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración insular haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para los servicios de extinción de incendios. En todo caso, se adoptarán siempre las medidas de prevención necesarias.

e) Se limitará el acceso y el tránsito en todas las zonas determinadas por cada uno de los Cabildos Insulares en virtud del riesgo de incendios. Asimismo, el cabildo habilitará mecanismos de asistencia a animales u otros servicios de urgente necesidad durante el periodo de restricción.

f) El uso del fuego en la actividad apícola, incluyendo ahumadores.

g) Podrá suspenderse la actividad cinegética en las zonas que definan los Cabildos Insulares.

h) El lanzamiento pirotécnico, de globos voladores y de cualquier clase de elemento o artefacto que pueda producir ignición, en terreno forestal o en zonas próximas cuando por su trayectoria pudiera caer en monte o terreno forestal.

i) Las actividades autorizables previstas en el artículo 14, incluso cuando la referida autorización esté otorgada.