Articulo 6 Se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario
Artículo 6. Censo.
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1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará el censo, para lo que atribuirá tal competencia a uno de los centros directivos del Departamento que se encargará de ello, con la denominación de Dirección del Censo. El censo incluirá a las personas físicas o jurídicas que acrediten actividad agraria y reúnan los demás requisitos dispuestos en el presente artículo.
2. Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). Asimismo, se podrán incluir en el censo a petición de parte, las personas físicas que obtengan de la actividad agraria rentas en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su renta total y las personas jurídicas que cumplan los requisitos del apartado 5, solicitando su inscripción en el censo.
3. El censo, que será público, contendrá los siguientes datos de las personas físicas.
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Identificación Fiscal (NIF).
c) Fecha de nacimiento.
d) Domicilio de empadronamiento.
En el caso de personas jurídicas, el censo contendrá:
a) La razón social.
b) Número de Identificación Fiscal (NIF).
c) El domicilio social.
d) Los datos personales del representante legal que ejercerá el derecho al voto de la sociedad.
4. El censo incluirá de oficio a las personas físicas que, según los datos más actualizados de los organismos citados en el apartado 2, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y de alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no hayan obtenido una ayuda por cese anticipado en la actividad agraria.
b) Percibir pagos directos de la política agrícola común superiores a 5.000 euros al año, de acuerdo con los datos obrantes en el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).
Además, se incluirán en este censo, a su instancia, aquellos agricultores que declaren una renta procedente de actividades agrarias en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su renta total, de acuerdo con los datos que ellos mismos suministren para su verificación o con los que se recaben de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con su autorización expresa. En el caso de que la renta procedente de la actividad agraria sea por pagos directos exclusivamente, éstos deberán ser superiores a 5.000 euros.
5. El censo incluirá a las personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos y soliciten su inclusión:
a) Ser sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto social único y exclusivo sea la actividad agraria.
b) Acreditar una facturación mínima de 10.000 € en, al menos, uno de los dos ejercicios previos al de la convocatoria para la celebración de la consulta.
6. El censo provisional elaborado de oficio se cerrará un mes antes de la fecha depublicación en el BOE de la orden de convocatoria de la consulta y se publicará en los tablones de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de los Ayuntamientos a fin de que se puedan comprobar las inscripciones y presentar las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes desde su publicación. Además el censo será publicado en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con las debidas garantías a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 10.2.
7. Las personas a que se refieren el párrafo segundo del apartado 4 y el apartado 5 que deseen ser inscritas en el censo, deberán solicitarlo a la Dirección del Censo en elplazo máximo de un mes desde la publicación del censo provisional. En el caso del apartado 4, párrafo segundo, la solicitud incluirá la declaración de ingresos y una autorización expresa para que la Dirección del Censo compruebe su veracidad en las bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o bien, la autorización expresa para que aquéllos se recaben de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
8. El censo definitivo se publicará a los 10 días de la fecha de inicio del proceso de consulta. Las personas que no consten inscritas en el censo y se consideren con derecho a participar en la consulta, podrán reclamar ante la Dirección del Censo, en el plazo de diez días desde su publicación. El plazo para resolver y notificar las reclamaciones será de cinco días y la resolución podrá ser recurrida en tres días ante el superior jerárquico de la Dirección del Censo, cuya resolución, que se notificará en tres días, pondrá fin a la vía administrativa.
