Articulo 6 el que se regu...de Galicia

Articulo 6 el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia

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Artículo 6. Procedimiento.

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Podrán solicitar la concesión de un programa de televisión digital para la explotación del servicio público de televisión:

  1. Para el de cobertura autonómica: las sociedades anónimas.

  2. Para el de cobertura local: las personas naturales o jurídicas.

Para el caso de sociedades, su objeto social deberá incluir la gestión indirecta del servicio de televisión.

Para el caso de entidades sin ánimo de lucro, en el pliego de bases, se valorará positivamente a aquellas que concurran a la gestión indirecta del servicio.

En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Tener nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con la normativa de televisión que les resulte aplicable, así como también de otra nacionalidad de acuerdo con lo previsto en los tratados y acuerdos internacionales subscritos por el Estado español.

  2. Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad, sus acciones serán nominativas. La participación extranjera en el capital o en el patrimonio no podrá superar directa o indirectamente o a través de una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas el 25%, excepto lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales.

    • Si la cualidad de socio la ostenta una sociedad por acciones será necesario que todas sus acciones sean nominativas.

    • Si se trata de otras personas jurídicas con capital social representado por participaciones o títulos equivalentes se le aplicarán estos mismos requisitos.

  3. Para garantizar el pluralismo informativo, los concesionarios de programas del servicio de televisión estarán sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada.