Articulo 6 se regula la señalización turística de Galicia
Artículo 6. Participación de los entes locales.
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1. Corresponde a las entidades locales, de oficio o a instancia de parte, instalar las señales turísticas en los ámbitos de su titularidad, previo informe vinculante de la Administración turística de Galicia en cuanto a su adecuación a las prescripciones técnicas del presente decreto.
2. En cualquier caso, la Administración turística gallega podrá llegar a acuerdos y convenios de colaboración con los entes locales respecto del ejercicio de dichas competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo de Galicia.
3. De conformidad con el compromiso financiero asumido por el Gobierno de la Xunta de Galicia con los entes locales, la Administración turística gallega establecerá un régimen de ayudas y subvenciones con la finalidad de garantizar la implantación de la señalización turística de forma homogénea en el conjunto de las entidades locales.

