Articulo 6 Se regulan los albergues turísticos
Artículo 6. Control e inspección de los albergues turísticos.
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1. La Dirección General competente en materia de turismo, a través de sus servicios de inspección, comprobará que todos los albergues turísticos abiertos al público iniciaron su actividad previa presentación de la preceptiva declaración responsable, en los términos previstos en el artículo 5; que sus características y régimen de explotación se corresponden con lo manifestado en dicha declaración responsable; y que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa turística vigente para su funcionamiento como albergue turístico. A tal efecto, podrá exigir a las empresas el acceso a la documentación que así lo acredite.
2. La falta de presentación de la declaración responsable regulada en el artículo 5, así como la existencia de inexactitudes, falsedades, omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados, o en los documentos que se acompañen a la misma, o la indisponibilidad de la documentación señalada en el apartado 1 del artículo 5, determinarán la imposibilidad de realizar el ejercicio de la actividad de alojamiento en albergue turístico. La resolución, dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, declarará la concurrencia de tales circunstancias, dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará, en su caso, el cese de la actividad, y ello implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, todo ello previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación, documento incorporado a la declaración, que afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del declarante, la indisponibilidad de alguna documentación a que se refiere el artículo 5, y cuando afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación del establecimiento como albergue turístico. Cuando la labor de inspección y control ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de la empresa titular del establecimiento, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará la modificación de la inscripción de la empresa o el cese de la actividad de alojamiento en el establecimiento, y ello implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado. Si del resultado de la labor de inspección y control realizada por la Dirección General competente en materia de turismo se aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la actividad de albergue turístico que fue objeto de declaración responsable, se elevará a definitiva la inscripción de la empresa mediante resolución dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo. La Dirección General competente en materia de turismo podrá revisar la inscripción definitiva cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la misma, que derivará en la cancelación de la inscripción y cese de actividad, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, resultará de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de ordenación del Turismo de Cantabria.
