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Articulo 6 requisitos minimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisicion y el mantenimiento de los derechos complementarios de pension

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Artículo 6. Información

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1. Los Estados miembros garantizarán que los afiliados activos puedan obtener, previa petición, información sobre las consecuencias que un cese de la relación laboral tendría sobre sus derechos complementarios de pensión.

En particular, se facilitará información en relación con los siguientes elementos:

a) las condiciones de adquisición de los derechos complementarios de pensión y las consecuencias de la aplicación de dichas condiciones al cesar la relación laboral;

b) el valor de sus derechos de pensión consolidados, o una estimación de los derechos de pensión consolidados, efectuada como máximo 12 meses antes de la fecha de la solicitud, y

c) las condiciones que rigen el futuro trato que se dará a los derechos de pensión latentes.

Cuando el régimen permita el acceso anticipado a los derechos de pensión consolidados mediante el pago de un capital, la información facilitada incluirá también una declaración escrita indicando al afiliado que debería estudiar la posibilidad de asesorarse sobre la inversión de dicho capital con vistas a una pensión de jubilación.

2. Los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios diferidos obtengan, previa petición, información relativa a los siguientes elementos:

a) el valor de sus derechos de pensión latentes, o una estimación de los derechos de pensión latentes, efectuada como máximo a una fecha 12 meses anterior a la de la solicitud, así como

b) las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos de pensión latentes.

3. Para las pensiones de los supervivientes que estén vinculadas a regímenes complementarios de pensión, se aplicará el apartado 2 a los beneficiarios supervivientes con respecto al pago de las prestaciones de supervivencia.

4. La información se remitirá claramente, por escrito y en un plazo razonable. Los Estados miembros pueden disponer que no sea necesario dar dicha información más de una vez al año.

5. Las obligaciones que se derivan del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de las instituciones de pensiones profesionales en virtud del artículo 11 de la Directiva 2003/41/CE, y se añadirán a las mismas.