Articulo 6 Residuos y suelos contaminados de Galicia
Artículo 6. Definiciones
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A los efectos de esta ley, resultarán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y, además, las siguientes:
a) «Actividades potencialmente contaminantes del suelo»: las definidas en el artículo 54.
b) «Árido reciclado»: material resultante de la valorización final de residuos de construcción y demolición que cumpla con los requisitos especificados en la normativa sobre disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, aquellos que se especifiquen en la normativa sobre fin de condición de residuo y los exigibles según el uso a que se destine.
c) «Bandeja alimentaria»: recipiente para alimentos según lo establecido en la parte B del anexo de la Directiva 2019/904/UE.
d) «Comercialización»: todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado en el transcurso de una actividad comercial, ya sea mediante pago previo o a título gratuito.
e) «Compostaje doméstico»: gestión de los propios residuos domésticos de carácter orgánico biodegradable producidos en los hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva o establecimientos de venta minorista y que se realiza individualmente para la utilización particular del compost resultante. El compostaje doméstico se considera una operación de prevención de residuos.
f) «Compostaje comunitario»: gestión de los residuos domésticos de carácter orgánico biodegradable producidos en los hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva o establecimientos de venta minorista en una instalación común creada al efecto, con el fin de obtener un recurso para su aplicación como fertilizante o sustrato de cultivo.
g) «Desperdicio alimentario»: productos alimenticios que hayan tenido como destino la alimentación humana, no vendidos o consumidos en todas las fases de la cadena de producción, transformación, fabricación y suministro de alimentos, incluida la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios alimentarios, así como en los hogares.
h) «Digestato»: producto resultante de la digestión anaerobia de residuos.
i) «Pequeño productor de residuos peligrosos»: sujeto productor de residuos peligrosos que produce menos de 10 toneladas anuales de residuos peligrosos.
j) «Planta fija»: instalación que no cumple con los requisitos señalados en el párrafo siguiente para ser considerada planta móvil.
k) «Planta móvil»: instalación que se monta o traslada para acercarse a los centros de producción del residuo o a su lugar de aplicación, y que no tiene carácter permanente por estar vinculada a un momento de producción puntual de un tipo de residuo o a una actividad de regeneración ambiental, por un tiempo no superior a un año.
l) «Plástico»: material compuesto por un polímero, definido de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.5 del Reglamento (CE) nº 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales. A los efectos de la prohibición de comercialización recogida en el artículo 43.2, se exceptúan del concepto de plástico los polímeros naturales que no hayan sido modificados químicamente.
m) «Productor de residuos peligrosos»: sujeto productor de residuos peligrosos que produce 10 o más toneladas anuales de residuos peligrosos.
n) «Proyecto de investigación, desarrollo e innovación»: aquellos proyectos que tengan por objeto el estudio o la experimentación de nuevas tecnologías o procesos en el campo del tratamiento de residuos y que cuenten con el correspondiente informe técnico certificado por una entidad acreditada por un organismo nacional de acreditación.
A los efectos de lo establecido en la presente ley, estos proyectos tendrán una duración máxima de un año, salvo conformidad del órgano de dirección competente en materia de residuos, previa solicitud motivada del equipo investigador.
ñ) «Punto limpio»: instalación autorizada de recogida separada y almacenamiento temporal de residuos de competencia municipal que, por su gran volumen o peligro, deben ser depositados en instalaciones específicas.
o) «Punto limpio móvil»: instalación móvil de recogida separada y almacenamiento temporal de residuos de competencia municipal que, por su gran volumen o peligro, deben ser depositados en instalaciones específicas.
p) «Relleno»: operación de valorización, siempre que así lo declare el órgano de dirección competente en materia de residuos, en la que se utilizan residuos no peligrosos aptos para los fines de regeneración en zonas excavadas o para obras de ingeniería paisajística. Los residuos empleados para relleno deben sustituir materiales que no sean residuos, ser aptos para los fines mencionados anteriormente y estar limitados a la cantidad estrictamente necesaria para lograr dichos fines.
q) «Residuos alimentarios»: todos los alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, que se han convertido en residuos.
r) «Residuo inerte»: aquel que cumple con los criterios de admisión en los vertederos para residuos inertes establecidos en el Real decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
s) «Régimen de responsabilidad ampliada del sujeto productor»: el conjunto de medidas para garantizar que los sujetos productores de productos asuman la responsabilidad financiera o financiera y organizativa de la gestión de la fase de residuo del ciclo de vida de un producto.
t) «Suelo alterado»: suelo, sin la consideración de suelo contaminado, cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal que superan los niveles genéricos de referencia establecidos por la normativa vigente o 50 mg/kg de hidrocarburos totales de petróleo.
u) «Tratamiento intermedio»: las operaciones de tratamiento realizadas sobre el residuo que precisen un tratamiento posterior.
v) «Tratamiento final»: todas las operaciones de tratamiento de residuos no incluidas en el párrafo anterior.
w) «Vajilla de plástico de un solo uso»: los platos, tenedores, cuchillos, cucharas, pajas y palillos fabricados total o parcialmente con plástico y que no han sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para completar, dentro de su período de vida, múltiples circuitos o rotaciones mediante su devolución a un productor para ser reutilizados con el mismo fin para el cual han sido concebidos.
x) «Valorización final»: operaciones de preparación para la reutilización y reciclaje de residuos por las cuales los residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, incluida la valorización energética.
y) «Valorización de materiales»: toda operación de valorización distinta de la valorización energética y de la transformación en materiales que vayan a ser utilizados como combustible u otros medios de generar energía, incluyendo, entre otras operaciones, la preparación para la reutilización, el reciclaje y el relleno.
