Artículo 6 Restauración de la naturaleza
Artículo 6. Energía de fuentes renovables
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1. A efectos del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, se presumirá que la planificación, construcción y explotación de instalaciones para la producción de energía a partir de fuentes renovables, su conexión a la red y la propia red correspondiente y activos de almacenamiento conexos presentan un interés público superior. Los Estados miembros podrán eximirlas del requisito de no disponer de soluciones alternativas menos perjudiciales en virtud del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12:
a) si se ha llevado a cabo una evaluación medioambiental estratégica de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (44), o
b) si se han sometido a una evaluación del impacto ambiental en las condiciones establecidas en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (45).
2. Los Estados miembros podrán restringir en determinadas circunstancias debidamente justificadas, la aplicación del apartado 1 a determinadas zonas de su territorio, así como a determinadas tecnologías o a proyectos con ciertas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima, con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.
Si los Estados miembros aplican restricciones con arreglo al párrafo primero, informarán a la Comisión de las restricciones aplicadas y las justificarán.
