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Articulo 6 Retribuciones del profesorado universitario

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Artículo 6.º Profesores eméritos.

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La retribución del profesor emérito, en cómputo anual, contratado por las universidades en los términos establecidos en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, y en sus propios estatutos, sumada a su pensión de jubilación, asimismo en cómputo anual, no podrá exceder de la retribución anual correspondiente al cuerpo al que pertenecía al producirse su jubilación o al que se le equipare en régimen de dedicación a tiempo completo, con diez trienios de antigüedad y cinco evaluaciones positivas de su actividad docente, a efectos del complemento específico por méritos docentes, y cinco evaluaciones positivas de su actividad investigadora, a efectos del complemento de productividad.