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Artículo 6. Control de las participaciones en el capital

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Toda persona física o jurídica que decida adquirir o incrementar, directa o indirectamente, una participación significativa en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) nº 575/2013 en una entidad de pago, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser igual o superior al 20, 30 o 50 %, o que la entidad de pago se convierta en filial, deberá notificar su intención previamente y por escrito a las autoridades competentes respecto de la entidad de pago de que se trate. Lo anterior se aplicará asimismo a toda persona física o jurídica que decida deshacerse, directa o indirectamente, de una participación significativa o reducirla de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser inferior al 20, 30 o 50 %, o que la entidad de pago deje de ser su filial.

2. La persona que se proponga adquirir una participación significativa deberá facilitar a la autoridad competente información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE.

3. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el apartado 2 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sana de la entidad de pago, las autoridades competentes deban manifestar su oposición o tomar otras medidas oportunas para poner fin a tal situación. Tales medidas podrán incluir requerimientos, sanciones a los miembros del órgano de dirección o de administración o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones de los correspondientes accionistas o socios de la entidad de pago.

Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como se establece en el presente artículo.

4. En el supuesto de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros dispondrán, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016