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Artículo 6 Sistema de carrera profesional del personal sanitario adscrito al Departamento de Salud y sus organismos autónomos

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Artículo 6. Requisitos para el ascenso de nivel.

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1. Para el ascenso de nivel de carrera profesional, deberá alcanzarse a fecha de la solicitud la puntuación prevista en el artículo 7.1 de la presente ley foral, debiendo considerarse de forma simultánea tanto los años de permanencia en la actividad profesional como el desarrollo y perfeccionamiento profesional, en los siguientes términos:

a) El 50 por 100 de la puntuación total exigida, en función de los años de servicios prestados en el correspondiente estamento, a razón de un punto por cada año completo de servicios prestados y hasta el máximo de puntuación señalado en el artículo 7.1 de la presente ley foral.

b) El 50 por 100 de la puntuación total exigida, por haber superado los requisitos de actividad profesional, desarrollo y perfeccionamiento profesional, con arreglo a lo previsto en el artículo 7.1 de la presente ley foral.

2. El ascenso de nivel tendrá efectividad el día 1 de enero siguiente a la fecha en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo.