Articulo 6 Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
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Artículo 6. Registro integrado del personal inspector.

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Sin perjuicio de la competencia y funciones del Registro Central de Personal y, en su caso, de los registros dependientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de la función pública inspectora, existirá un registro integrado del personal inspector constituido por la totalidad de las plazas existentes para cada uno de los Cuerpos con funciones inspectoras en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones a las que pertenezcan aquellas. Dicho registro se elaborará y actualizará por el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que se refiere el artículo 27. A tal fin, las diferentes Administraciones Públicas facilitarán la información precisa sobre la cobertura de dichas plazas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2015 en vigor desde 23-07-2015