Artículo 6 sobre los enva...a 94/62/CE

Artículo 6 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE

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Artículo 6. Envases reciclables

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1. Todos los envases introducidos en el mercado serán reciclables.

2. Los envases se considerarán reciclables si cumplen las condiciones siguientes:

a) tener un diseño para el reciclado de materiales, que permite que las materias primas secundarias que se obtengan de ellos sean, al compararlas con el material original, de una calidad suficiente para usarse en sustitución de las materias primas primarias, en virtud del apartado 4, y

b) cuando se conviertan en residuos, poder recogerse por separado de conformidad con el artículo 48, apartados 1 y 5, ser clasificados en flujos de residuos específicos sin que ello afecte a la reciclabilidad de otros flujos de residuos y reciclarse a gran escala, conforme al método establecido de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

Se considerará que los envases que se ajustan a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 cumplen la condición establecida en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.

Se considerará que los envases que se ajustan a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 y los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5 cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado.

El párrafo primero, letra a), del presente apartado será aplicable a partir del 1 de enero de 2030, o transcurridos 24 meses desde la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4, párrafo primero, si esta fecha es posterior.

El párrafo primero, letra b), del presente apartado será aplicable a partir del 1 de enero de 2035 o, por lo que respecta a los requisitos del reciclado a gran escala, a partir del 1 de enero de 2035, o transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5, si esta fecha es posterior.

3. El fabricante evaluará la reciclabilidad de los envases sobre la base de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo y los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5 del presente artículo. La reciclabilidad de los envases se expresará en calidades por resultados de reciclabilidad A, B o C, tal como se describen en el anexo II, cuadro 3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, a más tardar el 1 de enero de 2030 o 24 meses a partir de la entrada en vigor de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo, si esta fecha es posterior, no se introducirán en el mercado envases que no tengan una calidad por resultados de reciclabilidad A, B o C, tal como se describen en el anexo II, cuadro 3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del presente artículo, a más tardar el 1 de enero de 2038 no se introducirán en el mercado envases que no tengan una calidad por resultados de reciclabilidad A o B, tal como se describen en el anexo II, cuadro 3.

4. A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión, tras tener en cuenta las normas elaboradas por las organizaciones europeas de normalización, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 64 para completar el presente Reglamento por los que se establezcan:

a) los criterios del diseño para el reciclado y las calidades por resultados de reciclabilidad basadas en el anexo II, cuadro 3, y los parámetros enumerados en el anexo II, cuadro 4, para las categorías de envases que se enumeran en el anexo II, cuadro 1. Los criterios del diseño para el reciclado y las calidades por resultados de reciclabilidad se determinarán a partir del material predominante y:

i) tendrán en cuenta la capacidad de separar los residuos de envases en diferentes flujos de materiales para su reciclado, clasificados y reciclados, de forma que las materias primas secundarias que se obtengan de ellos tengan la calidad suficiente en comparación con el material original y puedan usarse para sustituir las materias primas primarias para envases u otras aplicaciones en las que se conserva la calidad del material reciclado, cuando sea posible,

ii) tomarán en consideración los procesos consolidados de recogida y clasificación, comprobados en un entorno operativo, y comprenderán todos los componentes de los envases,

iii) tendrán en cuenta las tecnologías de reciclado disponibles, su rendimiento económico y su comportamiento medioambiental, incluida la calidad de los resultados, la disponibilidad de los residuos, la energía necesaria y las emisiones de gases de efecto invernadero,

iv) cuando proceda, identificarán las sustancias preocupantes que afecten negativamente a la reutilización y el reciclado de materiales en los envases en los que estén presentes,

v) cuando proceda, impondrán restricciones a la presencia de sustancias preocupantes o grupos de ellas en los envases o sus componentes por motivos que no estén relacionados principalmente con la seguridad química. Tales restricciones también pueden servir para reducir los riesgos inaceptables para la salud humana o el medio ambiente, sin perjuicio de las restricciones sobre sustancias y preparados químicos establecidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 o, cuando proceda, de las restricciones y medidas específicas sobre materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1935/2004;

b) la manera de llevar a cabo la evaluación de los resultados de reciclabilidad y expresará su resultado en calidades por resultados de reciclabilidad por unidad de envase, en términos de peso, incluidos los criterios específicos de materiales y la eficiencia de clasificación, para establecer si el envase se considera reciclable con arreglo al apartado 2;

c) una descripción, por cada categoría de envases enumerada en el anexo II, cuadro 1, de las condiciones para el cumplimiento de sus correspondientes calidades por resultados de reciclabilidad;

d) un marco relativo a la modulación de las contribuciones financieras que habrán de abonar los productores para cumplir sus obligaciones de responsabilidad ampliada del producto, previstas en el artículo 45, apartado 1, sobre la base de las calidades por resultados de reciclabilidad del envase.

Al adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de la evaluación, si la hubiera, llevada a cabo con arreglo al artículo 5, apartado 2.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64 para modificar el anexo II, cuadro 1, con el fin de adaptarlo a los avances científicos y técnicos en los ámbitos de los materiales y el diseño de productos y de las infraestructuras de recogida, clasificación y reciclado. En dichos actos delegados, la Comisión podrá establecer el diseño para el reciclado de categorías adicionales de envases o crear subcategorías dentro de las categorías enumeradas en el anexo II, cuadro 1.

Los operadores económicos cumplirán los criterios nuevos o actualizados del diseño para el reciclado en el plazo de tres años desde de la entrada en vigor del acto delegado correspondiente.

5. A más tardar el 1 de enero de 2030, la Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer:

a) el método para la evaluación del reciclado a gran escala por categoría de envase enumerada en el anexo II, cuadro 2, completando el anexo II, cuadro 3, con los umbrales de la evaluación del reciclado a gran escala y actualizando, en caso necesario, las calidades generales por resultados de reciclabilidad que se describen en el anexo II, cuadro 3. Dicho método se basará al menos en los elementos siguientes:

i) las cantidades de envases, por categoría de envase enumerada en el anexo II, cuadro 2, introducidos en el mercado de la Unión en su conjunto y en cada Estado miembro,

ii) las cantidades de residuos de envases reciclados, calculadas en el punto de cálculo con arreglo al acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 56, apartado 7, letra a), por categoría de envase enumerada en el anexo II, cuadro 2, en la Unión en su conjunto y en cada Estado miembro;

b) un mecanismo de cadena de custodia que garantice que los envases se reciclan a gran escala.

El mecanismo de cadena de custodia a que se refiere la letra b) se basará al menos en los elementos siguientes:

i) documentación técnica sobre la cantidad de residuos de envases recogidos que se envían posteriormente a instalaciones de clasificación y reciclado,

ii) un proceso de verificación que permita a los fabricantes obtener los datos necesarios de los operadores de fases posteriores y garantice que los envases se reciclan a gran escala.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.

Los datos indicados en el párrafo primero del presente apartado estarán a disposición del público y serán fácilmente accesibles.

6. La Comisión evaluará el nivel de detalle de los datos que deben notificarse a los efectos del método de reciclado a gran escala. Si ha lugar, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 64 para modificar el anexo II, cuadro 2, y el anexo XII, cuadro 3, con el fin de adaptarlos a los avances técnicos y científicos.

7. A más tardar en 2035, la Comisión, habida cuenta de los avances en las tecnologías de clasificación y reciclado, podrá revisar los umbrales mínimos aplicables para que se considere que los envases se reciclan a gran escala y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para revisar los umbrales.

8. Dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo y los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5 del presente artículo, con el fin de aumentar el nivel de reciclabilidad de los envases, las contribuciones financieras abonadas por los productores para cumplir sus obligaciones de responsabilidad ampliada del productor establecidas en el artículo 45 se modularán de conformidad con las calidades por resultados de reciclabilidad, según lo expuesto con detalle en los actos delegados adoptados r en virtud del apartado 4 del presente artículo y los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5 del presente artículo.

En lo que se refiere a las contribuciones financieras abonadas por los productores para cumplir sus obligaciones de responsabilidad ampliada del productor establecidas en el artículo 45 con respecto a los envases a que se refiere el apartado 11, letra g), del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta la viabilidad técnica y económica del reciclado de dichos envases.

9. El cumplimiento de los requisitos que figuran en los apartados 2 y 3 del presente artículo se habrá de demostrar en la documentación técnica relativa a los envases establecida en el anexo VII.

Cuando una unidad de envase incluya componentes integrados, la evaluación del cumplimiento de los criterios del diseño para el reciclado y de los requisitos de reciclado a gran escala deberá incluir todos los componentes integrados. Asimismo, se llevará a cabo otra evaluación distinta en relación con los componentes integrados que puedan separarse los unos de los otros como consecuencia de la tensión mecánica durante el transporte o la clasificación.

Cuando una unidad de envase incluya componentes separados, deberá llevarse a cabo una evaluación del cumplimiento de los requisitos del diseño para el reciclado y de los requisitos de reciclado a gran escala distinta para cada uno de los componentes.

Todos los componentes de una unidad de envase serán compatibles con los procesos consolidados de recogida, clasificación y reciclado comprobados en un entorno operativo, y no obstaculizarán la reciclabilidad del cuerpo principal de la unidad de envase.

10. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, a partir del 1 de enero de 2030 podrán comercializarse envases innovadores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 durante un período máximo de cinco años a contar a partir del final del año civil en que se hayan introducido en el mercado.

Cuando se haga uso de esta excepción, el operador económico lo notificará a la autoridad competente antes de que se introduzca en el mercado el envase innovador, e incluirá todos los detalles técnicos que demuestren que se trata de un envase innovador. Dicha notificación incluirá un calendario para alcanzar los requisitos de reciclado a gran escala en lo relativo a la recogida y reciclado del envase innovador. La información se pondrá a disposición de la Comisión y las autoridades nacionales que llevan a cabo la vigilancia del mercado.

Si la autoridad competente considera que el envase no es un envase innovador, el operador económico cumplirá los criterios vigentes del diseño para el reciclado.

Si la autoridad competente considera que el envase sí es un envase innovador, informará de ello a la Comisión en consecuencia.

La Comisión valorará las solicitudes presentadas por las autoridades competentes en relación con el carácter innovador de los envases y actualizará o adoptará nuevos actos delegados con arreglo al apartado 4 del presente artículo, según corresponda.

La Comisión vigilará los efectos de la excepción a que se refiere el párrafo primero en la cantidad de envases introducidos en el mercado. En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa con vistas a modificar dicho párrafo.

Los Estados miembros procurarán mejorar constantemente las infraestructuras de recogida y clasificación para los envases innovadores que se espera que comporten beneficios medioambientales.

11. El presente artículo no se aplicará a lo siguiente:

a) el acondicionamiento primario tal como se define en el artículo 1, punto 23, de la Directiva 2001/83/CE y el artículo 4, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/6;

b) los envases aptos para el contacto de los productos sanitarios a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/745;

c) los envases aptos para el contacto de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/746;

d) los embalajes exteriores tal como se definen en el artículo 1, punto 24, de la Directiva 2001/83/CE y en el artículo 4, punto 26, del Reglamento (UE) 2019/6, en los casos en que este tipo de envases sean necesarios para cumplir requisitos específicos a fin de preservar la calidad del medicamento;

e) los envases de plástico aptos para el contacto de los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles y los alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 609/2013;

f) los envases empleados para el transporte de mercancías peligrosas con arreglo a la Directiva 2008/68/CE;

g) los envases de venta fabricados con madera ligera, corcho, tejido, caucho, cerámica, porcelana o cera, a los que, sin embargo, sí se aplicará el apartado 8.

12. A más tardar el 1 de enero de 2035, la Comisión revisará las excepciones previstas en el apartado 11, teniendo en cuenta, como mínimo, la evolución de las tecnologías de clasificación y reciclado y la experiencia práctica adquirida por los operadores económicos y los Estados miembros. En función de dicha revisión, la Comisión evaluará la conveniencia de mantener dichas excepciones y, en su caso, presentará una propuesta legislativa al respecto.