Artículo 6 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr
Artículo 6. Sistemas de detección de fugas
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1. Los operadores de los aparatos fijos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a d), que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I en cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 o gases enumerados en el anexo II, sección 1, en cantidad igual o superior a 100 kilogramos, garantizarán que el aparato cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de toda fuga.
2. Los operadores de los aparatos fijos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras e) y f), y que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I en cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 y hayan sido instalados a partir del 1 de enero de 2017, garantizarán que el aparato cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de toda fuga.
3. Los operadores de los aparatos fijos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a e), que estén sujetos a los apartados 1 o 2 del presente artículo garantizarán que dichos sistemas de detección de fugas sean objeto de control al menos cada doce meses para garantizar su funcionamiento adecuado.
4. Los operadores de los aparatos fijos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letra f), que estén sujetos al apartado 2 del presente artículo garantizarán que dichos sistemas de detección de fugas sean objeto de control al menos cada seis años para garantizar su funcionamiento adecuado.
