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Artículo 6 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)

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Artículo 6. Tratamiento secundario

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1. Los Estados miembros velarán por que antes de ser efectuados en las aguas receptoras, los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 2 000 h-e cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento secundario establecidos en el anexo I, parte B y cuadro 1, de conformidad con los métodos de control y evaluación de resultados establecidos en el anexo I, parte C. Sin perjuicio de la posibilidad de emplear los métodos alternativos indicados en el anexo I, parte C, punto 1, el número máximo permitido de muestras que no se ajusten a los valores paramétricos del anexo I, parte B y cuadro 1, se establece en el anexo I, parte C y cuadro 4.

En el caso de las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 2 000 h-e pero de menos de 10 000 h-e que viertan en aguas costeras, tal como se definen en la Directiva 2000/60/CE, y apliquen un tratamiento adecuado de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/271/CEE el 1 de enero de 2025, la obligación establecida en el párrafo primero no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2037.

2. En el caso de las aglomeraciones urbanas que viertan aguas residuales urbanas en las zonas menos sensibles mencionadas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/271/CEE el 1 de enero de 2025, las obligaciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, se aplicarán el 31 de diciembre de 2037.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2035, los Estados miembros velarán por que, antes de ser efectuados en aguas receptoras, los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1 000 h-e pero de menos de 2 000 h-e cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento secundario establecidos en el anexo I, parte B y cuadro 1, de conformidad con los métodos de control y evaluación de resultados establecidos en el anexo I, parte C. Sin perjuicio de la posibilidad de emplear los métodos alternativos indicados en el anexo I, parte C, punto 1, el número máximo permitido de muestras que no se ajusten a los valores paramétricos del anexo I, parte B y cuadro 1, se establece en el anexo I, parte C y cuadro 4.

Los Estados miembros podrán superar el plazo a que se refiere el párrafo primero en un máximo de:

a) ocho años si a 1 de enero de 2025:

i) los vertidos de aguas residuales urbanas de menos del 50 % de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero son objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1, o bien

ii) menos del 50 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero es objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1;

b) diez años si a 1 de enero de 2025:

i) los vertidos de aguas residuales urbanas de menos del 25 % de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero son objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1, o bien

ii) menos del 25 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero es objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1.

Bulgaria, Croacia y Rumanía podrán superar el plazo a que se refiere el párrafo primero en un máximo de:

a) doce años si a 1 de enero de 2025

i) los vertidos de aguas residuales urbanas de menos del 50 % de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero son objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1, o bien

ii) menos del 50 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero es objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1;

b) catorce años si a 1 de enero de 2025

i) los vertidos de aguas residuales urbanas de menos del 25 % de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero son objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1, o bien

ii) menos del 25 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero es objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1.

En caso de que los Estados miembros superen el plazo a que se refiere el párrafo primero, velarán por que su primer programa nacional de ejecución a que se refiere el artículo 23 incluya:

a) el número de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1 000 h-e pero de menos de 2 000 h-e que carecen de un tratamiento secundario a 1 de enero de 2025;

b) un plan en el que se detallen las inversiones necesarias para que dichas aglomeraciones urbanas alcancen el pleno cumplimiento en los plazos ampliados, y

c) las razones técnicas o económicas que justifiquen las prórrogas del plazo a que se refiere el párrafo primero.

Las prórrogas del plazo a que se refiere el párrafo primero se aplicarán únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo segundo o tercero y en el párrafo cuarto. La Comisión enviará a los Estados miembros una notificación en caso de que no se cumplan dichas condiciones a más tardar el 31 de julio de 2028.

4. Los vertidos de aguas residuales urbanas podrán ser objeto de un tratamiento menos riguroso que el establecido en los apartados 1 y 3 hasta el 31 de diciembre de 2045 cuando se viertan en:

a) aguas situadas en regiones de alta montaña, a saber, a más de 1 500 m de altitud, en las que resulte difícil aplicar un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas;

b) aguas marinas profundas cuando dichos vertidos de aguas residuales urbanas procedan de aglomeraciones urbanas de menos de 150 000 h-e situadas en regiones ultraperiféricas menos pobladas a tenor del artículo 349 del TFUE en las que la topografía y la geografía del territorio dificulten la aplicación de un tratamiento biológico eficaz, o

c) aguas residuales urbanas procedentes de pequeñas aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1 000 h-e pero de menos de 2 000 h-e situadas en regiones con un clima frío en las que resulte difícil aplicar un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, si la temperatura media trimestral del agua de entrada es inferior a 6 oC.

Para poder aplicar el párrafo primero, los Estados miembros interesados remitirán a la Comisión estudios detallados que demuestren que tales vertidos no perjudican al medio ambiente ni a la salud humana ni impiden que las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad pertinentes ni las disposiciones pertinentes de otras normas de la Unión pertinentes.

5. La carga expresada en h-ese calculará a partir de la media de la semana de máxima carga del año que entre en una instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas durante el año, sin tener en cuenta situaciones meteorológicas excepcionales, como, por ejemplo, las producidas por lluvias intensas.