Articulo 6 sobre vigilanc...de Galicia

Articulo 6 sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia

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Artículo 6. Datos del Registro de Aguas de Baño de Galicia

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1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Aguas de Baño de Galicia los siguientes datos de las aguas de baño:

a) La denominación de los puntos de muestreo del agua de baño con indicación del ayuntamiento y provincia en la que se localizan, el tipo de agua de baño (marítima o continental, indicando, en su caso, el nombre del río o embalse), la georreferenciación de la agua de baño (con indicación de los puntos izquierdo y derecho) y de los puntos de muestreo. Además, en el supuesto de las aguas de baño inscritas en la sección I del registro, se inscribirán los códigos relativos a la zona Eurostat y punto de muestreo Eurostat.

b) La clasificación de la calidad de las aguas de baño según lo establecido en el Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

c) Los resultados de los controles efectuados en la agua de baño desde a su alta en el Registro de Aguas de Baño de Galicia.

2. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad podrá rectificar de oficio los errores o inexactitudes detectadas en los datos del Registro de Aguas de Baño de Galicia a través de los controles oficiales llevados a cabo.