Articulo 6 Suelo y Urbanismo
Articulo 6 Suelo y Urbanismo

Articulo 6 Suelo y Urbanismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Principio de concertación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia sectorial, de ordenación territorial o urbanística prestarán la cooperación y asistencia que cualquier otra administración precise para el ejercicio de sus competencias. Así mismo, concertarán entre ellas, cuando proceda en los términos previstos en esta Ley, sus actuaciones y la elaboración y tramitación de planes e instrumentos de ordenación y de ejecución en los que se formalicen.

2. La concertación social tiene por objeto favorecer el cumplimiento de la función legal de ordenación urbanística, así como asegurar en todo caso el respeto de los usos atribuidos por éste al suelo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006