Articulo 6 TR. de disposiciones del régimen tributario de fundaciones y de incentivos fiscales al mecenazgo
Artículo 6. Rentas exentas.
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1. Las rentas obtenidas por las entidades beneficiarias del régimen tributario especial estarán exentas en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de las actividades ordinarias que constituyan su objeto social o su finalidad específica, sea a través del desarrollo de una explotación económica o al margen de ella.
b) Cuando deriven de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.
c) Las procedentes de elementos patrimoniales cedidos a terceros, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
2. Los rendimientos ordinarios obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto social o finalidad específica resultarán gravados, si bien el departamento competente en materia tributaria podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al departamento competente en materia tributaria, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
3. No estarán sometidas a retención ni a ingreso a cuenta las rentas exentas señaladas en los apartados 1 y 2.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad deberá presentar ante la persona retenedora u obligada a efectuar ingresos a cuenta, acreditación de que la entidad está acogida al régimen tributario especial regulado en este título.
